JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1061/2013

ACTOR: SALVADOR PUENTE RAMÍREZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1061/2013, promovido por Salvador Puente Ramírez en contra de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución de once de septiembre de dos mil trece, emitida en el recurso de reclamación identificado con la clave 23/2013, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Programa específico reglamentario. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil doce, identificado con la clave CEN/SG/116/2012, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el Programa Específico Reglamentario” relativo al Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional dos mil doce–dos mil trece.

2. Solicitud de información. El diecinueve de abril de dos mil trece, Salvador Puente Ramírez solicitó al Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, le informara el estatus de su registro como miembro activo en ese instituto político.

3. Respuesta a la petición de información. El trece de mayo de dos mil trece, el actor recibió el escrito de veintidós de abril del año en cita, identificado con la clave RNM-CRP-17/2013, mediante el cual el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional hizo constar que Salvador Puente Ramírez tiene actualmente el estatus de: BAJA POR DEPURACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA ESPECÍFICO RELAMENTARIO CEN/SG/116/2012.

4. Recurso de reclamación. Mediante escrito de diecisiete de mayo de dos mil trece, recibido en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el mismo día, Salvador Puente Ramírez interpuso recurso de reclamación para controvertir la determinación precisada en el apartado 3 (tres) que antecede.

El aludido medio de impugnación intrapartidista quedó radicado en el expediente identificado con la clave 23/2013.

5. Resolución impugnada. El once de septiembre de dos mil trece, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió resolución en el recurso de reclamación identificado con la clave 23/2013, cuyas consideraciones y punto resolutivo son del tenor siguiente:

[…]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional está constreñida a emitir una respuesta al medio de impugnación planteado por Salvador Puente Ramírez a efecto de hacer efectivo el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al someter a su competencia el medio de impugnación denominado Recurso de Reclamación previsto en el artículo 12, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

SEGUNDO. Improcedencia del medio de impugnación sometido a la consideración de la Comisión de Orden del Consejo Nacional. El análisis de los requisitos de procedencia y de las causas de improcedencia que pudieran actualizarse debe hacerse de oficio y en forma preferente, atento a la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Sala Central, con clave SC1ELJ 05/91, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se debe analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De tal manera, para orientar el sentido de la presente determinación es necesario precisar en primer término el contenido de los artículos 56 y 57 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que indican:

“…

Del Recurso de Reclamación

Artículo 56. Procede el Recurso de Reclamación para impugnar las sanciones impuestas en los casos de:

I.      Suspensión de derechos partidistas.

II.    Inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido

III.  Declaratoria de Expulsión

IV.  Expulsión.

De los plazos del Recurso de Reclamación

Artículo 57. El Recurso de Reclamación se interpondrá ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución y ésta resolverá en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de que se radique, a excepción de la Reclamación que se interpone en contra de la Declaratoria de Expulsión, misma que se interpondrá en el término de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

(…)”

De conformidad con los preceptos reglamentarios trasuntos, se advierte que nuestro instituto político estableció un sistema de justicia partidaria y diversos medios de impugnación, entre otros el recurso de reclamación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad, entre otros supuestos, es la tutela de los derechos de los militantes.

A juicio de este órgano resolutor, se advierte que de lo previsto en nuestra normativa reglamentaria, se estableció, entre otros medios de impugnación, el Recurso de Reclamación, el cual corresponde conocer y resolver a la Comisión de Orden del Consejo Nacional y es procedente para impugnar las sanciones en los casos de: suspensión de derechos partidistas; inhabilitación para ser dirigente o candidato del partido;  declaratoria de expulsión ó la expulsión.

En el caso concreto, Salvador Puente Ramírez impugna la BAJA POR DEPURACIÓN del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero y como consecuencia la destitución como integrante del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, por parte del C. David Gallardo Ortiz en su calidad de Director General del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin haber mediado procedimiento estatutario, y sin habérseme otorgado la garantía de audiencia que señala el segundo párrafo del artículo 40 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y que deviene directamente de lo estipulado dentro los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Ahora bien, del cúmulo probatorio que existe en autos se advierte la constancia que ofrece el propio impetrante identificada con la clave RNM-CRP-17/2013, de fecha veintidós de abril de dos mil trece, emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros, de la que se desprende el acto impugnado en el presente medio de defensa, en la que se indica en la parte que nos interesa:

“Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 de los Estatutos Generales y 15 del Reglamento de Miembros, ambos documentos del Partido Acción Nacional; se emite la siguiente

CONSTANCIA

Del C. SALVADOR PUENTE RAMÍREZ clave de RNM PURS750823HMSNML00

Quien tiene actualmente el estatus de:

BAJA POR DEPURACIÓN

DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA ESPECÍFICO REGLAMENTARIO

CEN/SG/116/2012

Movimiento registrado de conformidad con la convocatoria el día 24/01/2013…”

Lo anterior se adminicula con el informe pormenorizado rendido por el Director del Registro Nacional de Miembros, en el que manifiesta que la baja del padrón de miembros del Partido Acción Nacional de Salvador Puente Ramírez, fue como consecuencia de no observar el programa de refrendo de la membresía ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil once, exhibiendo para tal efecto los siguientes documentos:

a)     CONVOCATORIA CON LINEAMIENTOS, DIRIGIDA A MIEMBROS ADHERENTES Y ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA PARTICIPAR EN EL REFRENDO DE LA MEMBRESÍA 2011-2012, de fecha tres de octubre de dos mil once.

b)     ACUERDO MODIFICATORIO DE LA “CONVOCATORIA CON LINEAMIENTOS, DIRIGIDA A MIEMBROS ADHERENTES Y ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA PARTICIPAR EN EL REFRENDO DE LA MEMBRESÍA 2011-2012”, APROBADO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN SU SESIÓN ORDINARIA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2011, de fecha diez de mayo de dos mil doce.

c)     Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce.

Del informe que rinde el funcionario partidista se desprende que el impetrante no llevó a cabo trámite alguno de refrendo tal y como fue manifestado por los directores de afiliación tanto del Comité Directivo Estatal de Guerrero como del Directivo Municipal de Acapulco, según las constancias que agrega el Director del Registro Nacional de Miembros, ambas de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Conforme a lo anterior, la baja por depuración de Salvador Puente Ramírez del padrón de miembros del Partido Acción Nacional aconteció con motivo de que inobservara el programa de refrendo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional, el cual no implica el ejercicio de facultades sancionadoras que sea materia de revisión por este órgano del Consejo Nacional.

En efecto, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el propio Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos, dicho numeral en sus párrafos 3 y 4, disponen que forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos y que todas las controversias relacionadas con este tipo de asuntos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.

Ahora bien, como premisa debe desentrañarse la naturaleza jurídica del procedimiento baja del padrón de miembros activos por depuración, para lo cual acudimos a los Estatutos del Partido Acción Nacional, que establecen en su artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12. El Registro Nacional de Miembros será el órgano técnico, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros.

Asimismo, expedirá el listado nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal o municipal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y por las convocatorias que para cada proceso interno emita la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la expedición de listados nominales para la realización de las asambleas nacional, estatales y municipales.

El Registro Nacional de Miembros aplicará el procedimiento de afiliación que establezca el reglamento.

El Registro Nacional de Miembros ajustará su funcionamiento a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.

El control sobre el Registro Nacional de Miembros y la vigilancia de los procedimientos de afiliación quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional integrada por:

1. Tres miembros electos por el Consejo Nacional a propuesta del Presidente Nacional de entre los cuales al menos uno deberá haber desempeñado el cargo de Presidente de Comité Directivo Estatal;

2. El Secretario de Formación; y

3. El Secretario de Fortalecimiento Interno.

El reglamento establecerá la estructura orgánica del Registro Nacional de Miembros, así como sus relaciones con la comisión a la que se refiere el párrafo anterior.

Por su parte, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, señala, en lo que interesa:

Artículo 1. Este Reglamento norma los procesos de afiliación, participación y permanencia de los miembros activos y de los adherentes en el Partido Acción Nacional, así como las atribuciones y responsabilidades que en la materia tengan los órganos involucrados.

También regula la defensa de los derechos de los miembros del Partido ante órganos que lleguen a vulnerarlos.

Artículo 13. El registro Nacional de Miembros es el órgano técnico del Comité Ejecutivo Nacional responsable de controlar el proceso de afiliación al Partido Acción Nacional en todo el país.

A su vez atenderá las disposiciones que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros le dicte en uso de sus facultades.

Artículo 36. Los miembros activos y, en su caso, los adherentes del Partido causarán baja del padrón nacional por los siguientes motivos:

d) Depuración.

e) Falta de Refrendo.

El Registro Nacional de Miembros será la única instancia facultada para ejecutar las bajas resultantes de los incisos anteriores, para lo cual requerirá los documentos que determine como garantía para su procesamiento. Las bajas contempladas por los incisos d) y e) se ejecutarán previa autorización de la CVRNM.

La baja representa perder la condición de adherente o de membresía activa que se detentaba y, en caso de obtener una eventual readmisión, no será reconocido derecho o antigüedad alguna con motivo del estatus anterior.

Artículo 40. La baja por depuración sólo tendrá lugar como resultado de la aplicación de un programa específico acordado por el Comité Ejecutivo Nacional e instruido por el Registro Nacional de Miembros.

Cualquier programa que implique depuración cuidará en todo momento que se respeten las garantías esenciales del procedimiento.

Los miembros activos y los adherentes que no cumplan con dicho programa causarán baja.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

a)     El Registro Nacional de Miembros es el órgano técnico, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros y de aplicar el procedimiento de afiliación que establezca el reglamento, ajustando su funcionamiento a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.

b)     Que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, norma los procesos de afiliación, participación y permanencia de los miembros activos y de los adherentes en el Partido Acción Nacional, así como las atribuciones y responsabilidades que tengan los órganos involucrados y regula la defensa de los derechos de los miembros del Partido ante órganos que lleguen a vulnerarlos.

c)     Que la incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.

d)     Que la baja representa perder la condición de adherente o de membresía activa y en caso de obtener una eventual readmisión, no será reconocido derecho o antigüedad alguna con motivo del estatus anterior y resolver los recursos de su competencia.

e)     Que los miembros activos causarán baja del padrón, entre otras causales, por depuración y falta de refrendo, mediante la aplicación de un programa específico acordado por el Comité Ejecutivo Nacional e instruido por el Registro Nacional de Miembros, y que dicho programa debe respetar las garantías esenciales del procedimiento.

El conocimiento de las anteriores disposiciones se encuentran al alcance de todos los militantes, ya que se encuentran en el Estatuto y Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, y de los cuales se precisa, como antes se dijo, que el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultad de aplicar un programa específico de depuración y refrendo, instruido por el Registro Nacional de Miembros, y que aquéllos militantes que no refrenden su militancia ni actualicen sus datos en los términos del programa respectivo, causarán baja del padrón por depuración.

Por lo que, si existe dicha facultad además de la convocatoria respectiva, ello impone un deber a los militantes de estar al pendiente de realizar las gestiones necesarias y actuar diligentemente. Por ende, también existe un deber de los militantes de estar al pendiente de las convocatorias respectivas y realizar las gestiones que precisen las mismas para poder estar en aptitud de continuar con la membresía partidista.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los militantes de los partidos políticos están obligados a estar al pendiente de las publicaciones que al efecto emitan los mismos, para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas.

También ha sostenido que si los promoventes tiene la intención de participar activamente al interior del partido político en el que milita, deben no sólo estar pendiente de las determinaciones que al efecto se emitan sino que además deben realizar las acciones tendientes a manifestar su interés a participar.

En el caso, el impetrante no fue diligente, porque no obstante ostentar el carácter de consejero estatal en Guerrero, tal y como lo señala, es inverosímil que no se enterara del Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional, convocatoria que se publicitó según el Capítulo VIII, de la siguiente manera:

“VIII. DE LA PUBLICACIÓN.

24. A efecto de respetar las garantías esenciales del procedimiento, el refrendo se practicará bajo el mecanismo señalado en los anteriores numerales.

25. La presente convocatoria y lineamientos para el programa de refrendo, serán publicadas en el sitio de internet del Partido Acción Nacional www.pan.org.mx. Asimismo serán publicadas en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, y publicado un extracto en cuatro medios impresos de los de mayor circulación a nivel nacional.

26. Deberá ser comunicado a los Comités Directivos Estatales para que emprendan las campañas de difusión necesaria entre los miembros del Partido.”

En este apartado resulta importante destacar lo aseverado por el Director del Registro Nacional de Miembros, que indica que los avisos y notificaciones enviadas a los miembros activos y adherentes en relación al programa de refrendo, se hicieron llegar al domicilio que tenían asentado en la base de datos de dicho órgano, sin embargo, el impetrante cambió su domicilio sin dar el aviso correspondiente al Partido, lo que advirtió de la promoción de un diverso medio de defensa de carácter jurisdiccional en el que exhibió su credencial para votar.

Finalmente, de conformidad con lo precisado, podemos admitir que la naturaleza del acto que se impugna, procedimiento de baja por depuración, deriva de un programa específico acordado por el Comité Ejecutivo Nacional, y que instruye el Registro Nacional de Miembros, consecuentemente, a juicio de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, tal procedimiento y su inscripción registral no constituyen materia para la procedencia del Recurso de Reclamación que resulta idóneo para controvertir las sanciones relativas a la suspensión de derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido, Declaratoria de Expulsión y Expulsión, en los términos del artículo 56 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; en efecto, este órgano colegiado estima que el procedimiento de baja por depuración es un acto materialmente administrativo, ya que su implementación no conlleva el ejercicio de facultades sancionatorias, únicamente regístrales, ante la inobservancia del programa respectivo por parte del militante.

No obstante lo anterior, conforme a la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membresía 2011-2012, existió un capítulo relativo a Inconformidades, para controvertir la baja por depuración, por lo que no puede estimarse una indefensión de la parte reclamante, como se demuestra a continuación:

VIl. DEL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDADES

20. En los primeros quince días de enero de 2013, el Registro Nacional de Miembros deberá publicar el nuevo padrón. A partir de ahí contará con el principio de publicidad.

21. Los miembros activos y adherentes contarán con sesenta días después de publicado el padrón, para interponer su escrito de inconformidad ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.

22. Para la presentación de la inconformidad será obligatorio presentar el talón expedido por el Registro Nacional de Miembros al momento de realizar el refrendo, el cual constituye prueba plena de haber realizado el trámite.

23. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros emitirá a más tardar en noviembre de 2012, el procedimiento y requisitos para la presentación de inconformidades.

VIII. DE LA PUBLICACIÓN.

24. A efecto de respetar las garantías esenciales del procedimiento, el refrendo se practicará bajo el mecanismo señalado en los anteriores numerales.

25. La presente convocatoria y lineamientos para el programa de refrendo, serán publicadas en el sitio de internet del Partido Acción Nacional www.pan.org.mx. Asimismo serán publicadas en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, y publicado un extracto en cuatro medios impresos de mayor circulación a nivel nacional.

26. Deberá ser comunicado a los Comités Directivos Estatales para que emprendan las campañas de difusión necesaria entre los miembros del Partido.

El propio Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, contenido en el oficio CEN/SG/116/2012, en el Capítulo III lo siguiente:

“DE LA DEPURACIÓN.

Primera. Se entiende por depuración la baja del padrón de los adherentes y miembros activos que no refrenden su militancia ni actualicen sus datos en los términos de los dos capítulos que anteceden al presente.

Segunda. Se exceptúan de io anterior quienes refrendaron su militancia en los módulos instalados por el RNM en las “Jornadas Azules” y en módulo CEN, así como los que participaron en el programa “Si se puede”.

Tercera. El 6 de enero de 2013, el RNM publicará en estrados electrónicos el padrón depurado de adherentes y miembros activos.

Cuarta. Del 7 al 17 de enero de 2013 los miembros activos que no se encuentren incluidos en el padrón depurado podrán promover un escrito de inconformidad ante el CVRNM; dicha inconformidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Lo presente personalmente o a través de un miembro activo del partido quien fungirá como su representante y defensor

b)      Deberán usar el formato que emita el RNM disponible por internet (es necesario que firme en el recuadro correspondiente)

c)       Deberá anexar:

I. Copia de credencial de elector vigente del solicitante.

II. Pruebas que acrediten haber hecho el trámite correspondiente.

Quinta. La inconformidad también podrá ser enviada por correo postal certificado o mensajería especializada; será válida siempre y cuando, se reciba en la oficialía de partes del CEN a más tardar el 17 de enero de 2013. El escrito estará dirigido a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en la dirección Av. Coyoacán 1546, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Sexta. A más tardar el día 24 de enero de 2013 la CVRNM emitirá el acuerdo definitivo del Padrón de adherentes y miembros activos el cual será inapelable.

Séptima. La depuración no constituye una sanción, cualquier ciudadano que lo desee, podrá realizar su trámite de reingreso.”

En tales términos, esta Comisión de Orden estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del escrito de impugnación formulado por Salvador Puente Ramírez, por las razones y fundamentos señalados en párrafos precedentes, por lo que es procedente el desechamiento del medio de impugnación formulado ante este órgano partidista, amén de que no promovió el medio de impugnación que se estableció en la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membresía 2011-2012, inconformidad que resultaba idónea para controvertir la baja por depuración de la que fue objeto, resultando improcedente el reencauzamiento a dicho medio de defensa, porque es un hecho notorio, conforme a las constancias de autos, que ha fenecido el plazo para su oportuna promoción.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el Recurso de Reclamación formulado por Salvador Puente Ramírez.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de septiembre de dos mil trece, Salvador Puente Ramírez presentó, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación precisada en el apartado 5 (cinco) del resultando que antecede.

III. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional remitió, mediante escrito identificado con la clave COCN/ST/0177/2013, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la demanda del juicio al rubro indicado, el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1061/2013, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado al rubro.

VI. Incomparencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación al rubro identificado, se advierte que no compareció tercero interesado.

VII. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil trece, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, de forma individual y por su propio derecho, mediante el cual controvierte una resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de afiliación.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expresa los siguientes conceptos de agravio:

[…]

XIII. AGRAVIOS

AGRAVIO PRIMERO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el considerando segundo de la resolución impugnada de fecha 11 de septiembre del 2013, dentro del cual de forma incongruente la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se determina incompetente para conocer del recurso planteado, pero no obstante en contradicción de dicha aseveración entra al estudio de fondo del asunto, determinando el desechamiento de dicho recurso porque alude fue promovido de forma extemporánea; lo cual a la letra dice:

SEGUNDO. Improcedencia del medio de impugnación sometido o la consideración de la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

[Se transcribe]

CONCEPTO DE AGRAVIO.

Lo expuesto dentro del capítulo de fuente del agravio causa perjuicios, en virtud de que las aseveraciones sostenidas por la autoridad responsable resultan ser totalmente contradictorias e incongruentes, ya que por un lado pretende argüir la deficiencia en requisitos de forma para la procedencia del recurso de reclamación mientras que por otro lado realiza un estudio de fondo del asunto planteado; en ese tenor la resolución que se controvierte resulta contraria a los principios de fundamentación y motivación contenidos dentro de los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta, y por lo cual se propone se deje insubsistente para que se dicte apegada a derecho.

Se sostiene que la incongruencia se suscita ya que por una parte la responsable realiza argumentos tendientes a evidenciar la incompetencia para conocer del asunto planteado y de manera contradictoria realiza planteamientos del estudio de fondo, pues para evidenciar que es incompetente señala que el recurso de reclamación no era el idóneo para controvertir el acto impugnado sino el diverso contenido en la convocatoria del programa de depuración de miembros y que no puede ser reencauzado toda vez que dicho recurso fue promovido de forma extemporánea de acuerdo al conocimiento de la convocatoria con lineamientos dirigida a miembros adherentes y activos del Partido Acción Nacional para participar en el refrendo de la membresía 2011-2012, así como del Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de septiembre de 2012.

Se sostiene dicha incongruencia a partir de lo siguiente:

Como se desprende de los conceptos de agravio planteados en el recurso de reclamación, lo que se planteaba era el desconocimiento del programa de depuración, mediante el cual se había determinado darme de baja del padrón de miembros activos del partido acción nacional, manifestando de forma específica que tuve conocimiento de ellos, de acuerdo con la respuesta emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros; dicha situación se desprende de manera particular del agravio segundo que dentro de la parte que nos ocupa a la letra dice:

De ahí que resulte imposible que el suscrito hubiese podido cumplir con las obligaciones partidistas que establecía el programa y que esto impidiera que se me diera de baja por la causa de depuración, dado que en un principio el primer medio por el cual yo tendría acceso a conocer dicho acuerdo y programa, sería la publicidad y difusión que le diera el Comité Directivo Municipal, sin embargo no pude acceder a ello porque no existe estructura municipal en dicho municipio, por lo cual también tenía un impedimento material para cumplir con el trámite que establece el acuerdo para continuar siendo miembro activo.

Este órgano de justicia intrapartidaria, puede corroborar que efectivamente no existe Comité Directivo Municipal en el municipio de Xochistlahuaca, Guerrero, dentro de la página oficial del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, que tiene como liga de acceso http://www.panguerrero.org.mx/index.php/estructura/zona-costa-chica/75-xochistlahuaca.

De lo anterior que es evidente la falta de enteramiento del acuerdo que establece el programa de depuración de miembros, así como también el obstáculo material para dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas dentro del mismo.

Debe precisarse que desde el dictado del acuerdo que contiene el programa de refrendo, actualización de datos y depuración de miembros del Partido Acción Nacional, el suscrito me encontré impedido para poder conocer el mismo, y poder dar cumplimiento a las obligaciones que en él se enmarcan como miembro activo, esto, porque como se desprende del artículo transitorio PRIMERO dicho programa sería difundido en los estrados electrónico y físico del Comité Ejecutivo Nacional, así como en cuatro medios impresos de mayor circulación nacional. Sin embargo por las características socioeconómicas, geográficas y sociales del municipio Xochistlahuaca, este no tiene acceso a la adquisición de un medio impreso de circulación nacional, ni estatal, por lo que dado el bajo número de habitantes solo se adquieren periódicos de circulación local, asimismo, un número muy menor de personas tiene acceso al servicio de internet. Dado que según datos del último censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía por sus siglas INEGI del año 2010, dicho municipio del cual soy residente tiene una población en la cabecera municipal de solo 4, 152 habitantes; la población cuenta solamente con los medios de comunicación de radiotelefonía, agencia de correos y teléfonos rural y por lo que respecta al servicio de transporte únicamente cuenta con siete camionetas que dan servicio colectivo a diferentes localidades (esto puede ser consultado en la página oficial del INEGI).

Por ello, que se corrobore no hubo enteramiento para el suscrito para que cumpliera con las obligaciones que como miembro activo me obligaba el Programa de Actualización, Refrendo, Actualización de Datos y depuración de miembros activos y miembros adherentes del Partido Acción Nacional, asimismo el impedimento material para que pudiera concurrir ante el Comité Directivo Municipal o al módulo establecido por parte del Comité Directivo Estatal, para efectos de realizar el refrendo y actualización de datos como miembro activo, dado que no existieron en el municipio de Xochistlahuaca, Guerrero.

De ahí que es óbice que acorde al artículo transitorio Segundo del acuerdo del Programa no se propiciaron las circunstancias para el refrendo y actualización de datos en el municipio de Xochistlahuaca, para que no se transgredieran los derechos de los militantes.

Lo anterior también, transgrede lo establecido en el artículo 40, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional que refiere que “Cualquier programa que implique depuración cuidará en todo momento que se respeten las garantías esenciales del procedimiento”, sin embargo en el acuerdo CEN/SG/116/2012, no se dotó a los militantes en el municipio de Xochistlahuaca de la forma de enteramiento para conocer dicho acuerdo, así como de los medios materiales para cumplir las obligaciones contenidas en el mismo.

No pasa desapercibido mencionar que el suscrito, al tener conocimiento precario de un procedimiento de afiliación y refrendo de militancia por noticias por los medios televisivos de comunicación concurrí a la ciudad de Acapulco, en el mes de octubre del 2012, manifestándome que ahí me refrendarían mi calidad de miembro activo que firmara un formato y que después me llamarían a ratificarlo, siendo esto lo único que supe en cuanto a ello.

Lo cual no puede constituir un enteramiento del programa específico reglamentarios mencionado, pues notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario (como al caso concreto lo somos los militantes activos del Partido Acción Nacional), por lo que no basta la sola presencia de algún militante activo en un Comité Directivo Estatal o Municipal del Partido Acción Nacional para que se produzca la notificación del programa específico reglamentario señalado anteriormente, sino que para me hubiera hecho del conocimiento es necesario que, además de mi presencia en el Comité Directivo Estatal o Municipal del Partido Acción Nacional, esté constatado fehacientemente, que durante mi estancia en dicho lugar me fue entregado, documento que contuviera el procedimiento a seguir para realizar mi refrendo de militancia o que este estuviera publicado en los estados del Comité Ejecutivo Estatal o Municipal y que en consecuencia tenía a mi alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del Programa Específico Reglamentario: Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional identificado como CEN/SG/116/2012.

Situación que al caso concreto jamás sucedió, por lo que en ningún momento tuve conocimiento de dicho programa de afiliación y refrendo.

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

Partido Alianza Social

VS

Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Jurisprudencia 19/2001

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. (Se transcribe).

En este tenor debe de entender como notificación lo siguiente:

La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse.

Y que la notificación como la publicación es una comunicación de los actos procesales, que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legamente oponerse a la misma.

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

Partido Revolucionario Institucional

VS

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tesis LIII/2001

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (Se transcribe).

Por lo que en términos de lo anterior y en virtud de que jamás fue hecho de mi conocimiento la existencia de que hubiera un programa de refrendo por parte del Partido Acción Nacional, por no haberse llevado a cabo el procedimiento de enteramiento a los militantes activos del municipio de Xochistlahuaca, Guerrero, por parte del comité directivo municipal (no existe estructura municipal) y por parte del comité directivo estatal (por no haber mandado a personal que instalara módulo de afiliación), ni mucho menos se realizó campañas de difusión del Programa Específico Reglamentario: Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional identificado como CEN/SG/116/2012, es evidente que al haberse dado de baja por depuración del padrón de miembros activos del Partido Acción Nacional viola en mi perjuicio los principios de seguridad jurídica y legalidad, principios que los partidos políticos deben de observar a fin de no realizar un menoscabo a su militancia, debe de revocarse la determinación de la autoridad responsable.

De lo anterior transcrito, se desprende de forma evidente que el fondo del asunto planteado por mi mandante estaba basado en lo siguiente:

a) Que el suscrito no había tenido conocimiento de la existencia de un programa de refrendo y depuración de miembros del Partido Acción Nacional, toda vez que dicho acuerdo y programa no había sido publicitado adecuadamente.

Pero no solo ello sino también, dentro del primer agravio se sostuvo:

b) Que el suscrito había sido dado de baja como miembro activo del Partido Acción Nacional de forma administrativa sin conocer el motivo por el cual se me había dado de baja.

En este tenor la litis del asunto planteado dentro del Recurso de Reclamación, entre otras cuestiones estaba constreñida a la falta de conocimiento del acuerdo y programa de refrendo y depuración de miembros, y que por ende no había tenido la oportunidad de refrendar mi calidad de miembro activo, máxime cuando existió en todo momento un impedimento material para cumplir con dicha obligación partidista.

Como podemos percibir de la sentencia emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, es evidentemente incongruente internamente dado que el desechamiento pretende basarlo en dos premisas: la primera sosteniendo que el recurso de reclamación no resultaba procedente en contra del acto impugnado y la segunda que el reencauzamiento del recurso no puede ser posible dado que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea dado que según la convocatoria con lineamientos dirigida a los miembros adherentes y activos del Partido Acción Nacional para participar en el refrendo de la membrecía existía un capitulo referente al procedimiento de inconformidades para controvertir la baja por depuración, aludiendo el artículo 21 que se contaba con sesenta días después de publicado el padrón de miembros.

En este tenor, es óbice que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de forma diversa en un principio alude cuestiones de forma y por el otro lado entra al fondo del asunto; más aún cuando incluso sostiene que no es excusa lo sostenido dentro del agravio respecto al desconocimiento de la convocatoria y el programa de refrendo y depuración de miembros, dado que alude existió negligencia por parte del suscrito y además incluso fui notificado de forma personal dado que fui notificado de dicho programa de forma personal en mi domicilio, solo que el suscrito ya me había cambiado de domicilio (tan incongruente es la sentencia que acepta que me cambie de domicilio pero pretende que con dicha notificación se me dé por enterado del acto controvertido).

En este sentido, la razón y la lógica indican que debe darse prelación a cualquier aspecto relacionado a la “competencia” porque ningún órgano jurisdiccional que carezca de ella puede decidir sobre los demás asuntos sometidos a su potestad so pena de nulidad; en el entendido que la competencia es un presupuesto procesal, entendiéndose éste como la satisfacción de determinados requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir y desarrollar válidamente una relación jurídico procesal por lo tanto un órgano que es incompetente no puede realizar pronunciamiento alguno sobre aspectos de fondo propuestos por el accionante, dado que como se ha dicho, esto de forma inminente implica que dicho juzgador se ostente competente para conocer de los actos que son netamente diversos a su potestad, siendo que como se reitera la competencia como presupuesto procesal, debe ser estudiada de oficio, desde la alegación de la misma y con un carácter preferencial sobre cualquier otra cuestión.

Lo anterior porque así lo mandata nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 14, segundo párrafo, refiere:

“Artículo 14.

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

De la anterior transcripción se advierte que constitucionalmente se reconoce el principio de que en todo juicio se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento. Una de esas formalidades es la concerniente al análisis de los presupuestos procesales; al respecto es importante precisar que los presupuestos procesales son los supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben por ello concurrir en el momento de formularse la demanda, a fin de que el Juez pueda admitirla o iniciar el proceso. Entre otros presupuestos procesales se encuentran “la competencia del órgano jurisdiccional”, es decir que el órgano de justicia a donde se concurre a reclamarlo sea competente para conocer del mismo, lo cual debe de estar expresamente establecido dentro de la legislación aplicable a la materia del caso concreto.

Ahora bien, deben distinguirse los presupuestos procesales absolutos o insubsanables y los relativos o saneables, entendidos los primeros como aquellos que de actualizarse, generan la nulidad del proceso o de diversas actuaciones; mientras que los segundos se caracterizan porque pueden convalidarse, ya sea por ratificación del interesado o por no impugnarse oportunamente tal cuestión, en esos supuestos es óbice que son los absolutos los que causan un impacto total que no permitirá de ninguna forma que la finalidad de la demanda sea siquiera substanciada y mucho menos sea estudiada de fondo.

Por ello, conviene precisar qué por competencia debe entenderse la suma de facultades que la ley otorga a una autoridad para resolver un asunto determinado. Así, existe competencia legislativa, judicial, jurisdiccional y administrativa, entre otras. Traduciéndose cualquiera los tipos de competencia judicial y jurisdiccional, en la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. De ahí que por regla general la competencia, es un presupuesto procesal absoluto o insubsanable, pues lo actuado en un juicio por un Juez incompetente es nulo o por lo menos la gran mayoría de sus actuaciones; así lo revelan las legislaciones procesales laborales, civiles, administrativas, entre otras; a excepción de la materia penal, en la que, en algunos supuestos, la incompetencia no genera la nulidad de las actuaciones procesales.

Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que al analizar en primer término cualquier otra cuestión o relacionar la incompetencia con el fondo del asunto como lo hizo la autoridad responsable, no se observara que se incurriría en la petición de principio consistente en que con dicho proceder, implícita o explícitamente, se afirmaría que es competente para resolver el asunto, con independencia de que esta cuestión esté controvertida, lo cual resultaría violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento dado que precisamente como lo alude el artículo 14 de Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la certeza y seguridad jurídica de un acto legal, deviene de que sea dictado por el órgano competente para ello.

En este tenor una resolución solo resulta congruente si se limita ya sea a realizar el estudio de la ausencia de un requisito de procedibilidad del recurso planteado y por tanto desecharlo, o en su caso si tiene por reunidos los requisitos de procedibilidad y por tanto el estudio de fondo del asunto.

Entonces si la sentencia se encuentra basada en la improcedencia del medio de impugnación éste de ninguna manera puede decidir las cuestiones de fondo planteadas en el conflicto, pues esto sucede sólo en ocasión de pronunciarse la sentencia que resuelve el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y lo que dio lugar a la litis.

Dado que el estudio de fondo implica el reconocimiento de su procedencia (del recurso o medio de impugnación) por haber quedado colmados los aludidos presupuestos procesales y sustantivos, y de que se satisficieron sus elementos (extremos o condiciones previstos en la ley para cada acción en particular, que deben ser probados en el juicio por el demandante), circunstancia que conlleva necesariamente una decisión sobre el fondo de la controversia.

Bajo esta óptica, si en la sentencia reclamada, por un lado, el tribunal electoral responsable analiza los elementos de la acción de nulidad intentada por el actor, valorando el material probatorio aportado por las partes contendientes, y concluye en la extemporaneidad del recurso, con apoyo en el argumento de que es extemporánea la presentación de la demanda inicial, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta días otorgado por el numeral 21 de la Convocatoria con Lineamientos, Dirigido a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional para participar en el refrendo de la membrecía; y por otro, también decreta la improcedencia del recurso por ser uno diverso en que procede en contra del acto impugnado y por tanto carecer de competencia para resolverlo; resulta inconcuso que con ese proceder la autoridad responsable infringe el principio de congruencia que toda resolución electoral debe observar, el cual se encuentra estatuido de acuerdo a la interpretación del artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Debe reiterarse entonces, que la improcedencia de la acción constituye un impedimento legal para examinar la sustancia del litigio.

En este tenor es dable establecer que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye que toda sentencia debe ser dictada en los términos que fijen las leyes.

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la adecuada fundamentación y motivación de las sentencias que se encuentra dentro de los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, y dentro del requisito esencial de motivación el acatamiento al principio de congruencia de la resolución pues esto implica que las autoridades jurisdiccionales se deban se ceñir a lo solicitado por las partes dentro de lo escritos que dan origen a los medios de impugnación.

Lo anterior es así, porque el PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, establece que los órganos electorales no pueden actuar de oficio (incluyendo órganos electorales intrapartidario), sino que debe mediar una solicitud por escrito de la persona que se sienta lastimada jurídicamente por un acto o resolución emitida por un órgano electoral, y posteriormente el juzgador debe de analizar los presupuestos procesales que constituyen requisitos o circunstancias necesarias para que el mismo pueda conocer la pretensión que ante él se formule, por lo cual deben de existir dos momentos, siendo el primero cuando se lleve a cabo el análisis para ver si la pretensión entablada por la parte agraviada reúne los requisitos que el derecho procesal exige y el segundo momento se llevará a cabo cuando en la pretensión se analicen las cuestiones de fondo, es decir solamente cuando no exista obstáculo procesal se podrá entrar al estudio de las pretensiones planteadas, al caso concreto, para la responsable, no se actualiza el presupuesto procesal consistente en la Competencia, situación por la cual al emitir su resolutivo único, desecha de plano la demanda, pero en evidente contradicción, dentro de su considerando segundo, señala que el suscrito tuve conocimiento de la convocatoria con lineamientos dirigida a miembros adherentes y activos del Partido Acción Nacional para participar en el refrendo de la membresía 2011-2012, y del Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de septiembre de 2012, porque de lo aseverado por el Director del Registro Nacional de Miembros se desprende que los avisos y notificaciones se hicieron llegar a mi domicilio que tenía asentado en autos, por lo cual fui diligente al no haber realizado las gestiones para continuar con la membresía partidaria.

Por ello que se sostenga, se viola en mi perjuicio, el principio de congruencia interna y externa, contenido dentro de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que toda sentencia debe tener entre otros requisitos, la congruencia de la misma.

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por actor y demandado; tampoco ha de contener consideraciones contrarias entre sí o consideraciones contrarías con los puntos resolutivos, ni contradicciones entre resolutivos, es decir este principio procesal impone a los órganos jurisdiccionales, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.

En este orden de ideas se concluye que:

1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes;

2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y

3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.

4) La resolución no debe de contener consideraciones contrarias entre sí, o consideraciones contrarias con los puntos resolutivos, ni contradicciones entre resolutivos.

Como puede observarse de lo anterior, la resolución que se impugna contiene contradicciones entre los considerandos; al señalar por un lado, que es incompetente para conocer y resolver el escrito de impugnación, porque el recurso de reclamación, es procedente para impugnar las sanciones en los casos de suspensión de derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato del partido; declaratoria de expulsión y que al caso concreto se impugna la “BAJA POR DEPURACIÓN”, la cual debió de haberse impugnado a través del Recurso de Inconformidad conforme a lo establecido en la convocatoria con lineamientos dirigida a miembros adherentes y activos del Partido Acción Nacional para participar en el refrendo de la membresía 2011-2012, y por otro lado, realizando estudio de cuestiones de fondo como lo es el conocimiento de Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes, al aducir que existió negligencia por parte del suscrito con sus obligaciones partidistas y que además había sido debidamente notificado en su domicilio pero que la notificación no había surtido efectos dado que se había cambiado de domicilio, sin avisar previamente al Partido Acción Nacional, Delegación Guerrero.

Sirven de aplicación los siguientes criterios:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA. (Se transcribe).

En este tenor, debe de concluirse que si la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional se había declarado incompetente para poder conocer del Recurso de Reclamación, toda vez que el Recurso adecuado en contra de la baja por depuración del suscrito como miembro activo del instituto político referido era el contenido dentro del capítulo VIl, denominado “DEL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDADES” conforme a la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la Membrecía, y quien era competente según el artículo 23 de dichos lineamientos era la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional, de acuerdo a los agravios planteados la responsable solo podía declararse incompetente y debía de remitir el Recurso a la Comisión competente a efectos de que esta determinara respecto a la extemporaneidad o presentación en tiempo del recurso (fondo del asunto).

AGRAVIO SEGUNDO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa agravio el considerando Segundo en relación con el Resolutivo único de la resolución de fecha 11 de septiembre de 2013, en la parte que interesa:

“Finalmente, de conformidad con lo precisado, podemos admitir que la naturaleza del acto que se impugna, procedimiento de baja por depuración, deriva de un programa específico acordado por el Comité Ejecutivo Nacional, y que instruye el Registro Nacional de Miembros, consecuentemente, a juicio de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional tal procedimiento y su inscripción registral no constituyen materia para la procedencia del Recurso de Reclamación que resulta idóneo para controvertir las sanciones relativas a la suspensión de derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido, Declaratoria de Expulsión y Expulsión, en los términos del artículo 56 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; en efecto, este órgano colegiado estima que el procedimiento de baja por depuración es un acto materialmente administrativo, ya que su implementación no conlleva el ejercicio de facultades sancionatorias, únicamente registrales, ante la inobservancia del programa respectivo por parte del militante.

No obstante lo anterior, conforme a la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membrecía 2011-2012, existió un capítulo relativo a Inconformidades, para controvertir la baja por depuración, por lo que no puede estimarse una indefensión de la parte reclamante, como se demuestra a continuación:

“VII. DEL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDADES

20. En los primeros quince días de enero de 2013, el Registro Nacional de Miembros deberá publicar el nuevo padrón. A partir de ahí contara con el principio de publicidad.

21. Los miembros activos y adherentes contarán con sesenta días después de publicado el padrón, para interponer su escrito de inconformidad ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.

22. Para la presentación de la inconformidad será obligatorio presentar el talón expedido por el Registro Nacional de Miembros al momento de realizar el refrendo, el cual constituye prueba plena de haber realizado el trámite.

23. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros emitirá a más tardar en noviembre de 2012 el procedimiento y requisitos para la presentación de inconformidades.

VIII. DE LA PUBLICACIÓN.

24. A efecto de respetar las garantías esenciales del procedimiento, el refrendo se practicará bajo el mecanismo señalado en los anteriores numerales.

25. La presente convocatoria y lineamientos para el programa de refrendo, serán publicadas en el sitio de internet del Partido Acción Nacional www.pan.org.mx. Asimismo serán publicadas en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, y publicado un extracto en cuatro medios impresos de mayor circulación a nivel nacional.

26. Deberá ser comunicado a los Comités Directivos Estatales para que emprendan las campañas de difusión necesario entre los miembros del partido.

El propio Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, contenido en el oficio CEN/SG/116/2012, en el Capítulo III lo siguiente:

“DE LA DEPURACIÓN,

Primera. Se entiende por depuración la baja del padrón de los adherentes y miembros activos que no refrenden su militancia ni actualicen sus datos en los términos de los dos capítulos que anteceden al presente.

Segunda. Se exceptúan de lo anterior quienes refrendaron militancia en los módulos instalados por el RNM en las “Jornadas Azules” y en módulo CEN, así como los que participaron en el programa “Si se puede”.

Tercera. El 6 de enero de 2013, el RNM publicará en estrados electrónicos el padrón depurado de adherentes y miembros activos”,

Cuarta. Del 7 al 17 de enero de 2013 los miembros activos que no se encuentren incluidos en el padrón depurado podrán promover un escrito de inconformidad ante el CVRNM; dicha inconformidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Lo presente personalmente o a través de un miembro activo del partido quien fungirá como su representante y defensor.

b) Deberán usar el formato que emita el RNM disponible por internet (es necesario que firme en el recuadro correspondiente)

c) Deberá anexar:

I.- Copia de credencial de elector vigente del solicitante.

II.- Pruebas que acrediten haber hecho el trámite correspondiente.

Quinta. La inconformidad también podrá ser enviada por correo postal certificado o mensajería especializada; será válida siempre y cuando se reciba en la oficialía de partes del CEN a más tardar el 17 de enero de 2013. El escrito estará dirigido a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en la dirección Av. Coyoacán 1040, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Sexta. A más tardar el día 24 de enero de 2013 la CVRNM emitirá el acuerdo definitivo del Padrón de adherentes y miembros activos el cual será inapelable.

Séptima. La depuración no constituye una sanción, cualquier ciudadano que lo desee, podrá realizar su trámite de reingreso.

En tales términos, esta Comisión de Orden estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del escrito de impugnación formulado por Salvador Puente Ramírez, por las razones y fundamentos señalados en párrafos precedentes, por lo que es procedente el desechamiento del medio de impugnación formulado ante este órgano partidista, amén de que no promovió el medio de impugnación que se estableció en la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membresía 2011-2012, inconformidad que resultaba idónea para controvertir la baja por depuración de la que fue objeto, resultando improcedente el reencauzamiento a dicho medio de defensa, porque es un hecho notorio, conforme a las constancias de autos, que ha fenecido el plazo para oportuna promoción.”

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa perjuicio al suscrito lo transcrito en la fuente del agravio, en virtud de que la responsable de manera por demás ilegal señala que es incompetente para conocer del recurso de reclamación interpuesto por el suscrito, vertiendo en esencia los siguientes argumentos:

1.- La naturaleza del acto que se impugna, procedimiento de baja por depuración, deriva de un programa específico acordado por el Comité Ejecutivo Nacional, y que instruye el Registro Nacional de Miembros, consecuentemente, tal procedimiento y su inscripción registral no constituyen materia para la procedencia del Recurso de Reclamación.

2.- El Recurso de Reclamación resulta idóneo para controvertir las sanciones relativas a la suspensión de derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato (V) del Partido, Declaratoria de Expulsión y Expulsión, en los términos del artículo 56 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

3.- El procedimiento de baja por depuración es un acto materialmente administrativo, ya que su implementación no conlleva el ejercicio de facultades sancionatorias, únicamente regístrales, ante la inobservancia del programa respectivo por parte del militante.

4.- Que conforme a la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membrecía 2011-2012, existió un capítulo relativo a Inconformidades, para controvertir la baja por depuración, por lo que no puede estimarse una indefensión de la parte reclamante.

5.- Que la inconformidad podría presentarse dentro de los sesenta días después de publicado el padrón, y para su procedencia será obligatorio presentar el talón expedido por el Registro Nacional de Miembros al momento de realizar el refrendo.

6.- En consecuencia, no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del escrito de impugnación formulado por Salvador Puente Ramírez, por lo que es procedente el desechamiento del medio de impugnación formulado ante este órgano partidista.

Lo anterior deviene en incorrecto, en virtud de que, para la procedencia del recurso de inconformidad se debe presentar el talón expedido por el Registro Nacional de Miembros al momento de realizar el refrendo, es decir, solo lo pueden interponer aquellos militantes que hayan realizado su refrendo y no hayan aparecido en el padrón de militantes actualizado, como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 20, 21, 22 y 23 del capítulo VIl, denominado “DEL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDADES” conforme a la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la Membrecía.

Dichos artículos a la letra refieren:

VII. DEL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDADES

20. En los primeros quince días de enero de 2013, el Registro Nacional de Miembros deberá publicar el nuevo padrón. A partir de ahí contara con el principio de publicidad.

21. Los miembros activos y adherentes contarán con sesenta días después de publicado el padrón, para interponer su escrito de inconformidad ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.

22. Para la presentación de la inconformidad será obligatorio presentar el talón expedido por el Registro Nacional de Miembros al momento de realizar el refrendo, el cual constituye prueba plena de haber realizado el trámite.

23. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros emitirá a más tardar en noviembre de 2012 el procedimiento y requisitos para la presentación de inconformidades.

Del artículo 20 transcrito se desprende el periodo de publicidad del padrón del Registro de miembros del Partido Acción Nacional, del diverso 21 el plazo para interponer el escrito de inconformidad, el que se contabiliza a partir de la publicación del padrón; el diverso 22 prevé de manera ineludible y como requisito obligatorio que para la presentación de la inconformidad se debe de presentar el talón expedido por el Registro Nacional de Miembros. Lo que conlleva a interpretar, que el Recurso de inconformidad que alude era el correcto la autoridad responsable solo resultaba ejercitable siempre y cuando se hubiese realizado el trámite de refrendo pero que por una condición de omisión se hubiese omitido incluir el nombre del miembro activo en el padrón.

De lo que se colige lo ya aseverado previo a la transcripción, es decir, que el Recurso que contenía la convocatoria y lineamientos de refrendo y depuración de miembros del Partido Acción Nacional, no era procedente para impugnar lo que se sostiene al caso concreto en el Recurso de Reclamación interpuesto por el suscrito, dado que en el mismo se alude el desconocimiento y el impedimento material para poder realizar el acto de refrendo como miembro activo del Partido Acción Nacional.

Es decir, que al caso concreto, entre los actos diversos que controvertí, y que se señaló dentro de los agravios fue que no tuve conocimiento de la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membrecía 2011-2012, situación por la cual no realice mi refrendo como militante y en consecuencia no se me expidió ningún talón a mi favor, por lo que aun y cuando hubiese presentado el recurso de inconformidad este hubiese sido improcedente por no presentar el talón expedido por el Registro Nacional de Miembros al momento de realizar el refrendo.

Bajo este tenor la elección de la promoción del recurso de reclamación por parte del suscrito fue correcta al tenor de lo siguiente:

Que conforme al artículo 56 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones procede el Recurso de Reclamación para impugnar las sanciones impuestas en los siguientes casos: Suspensión de derechos partidistas, Inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido, Declaratoria de Expulsión y Expulsión.

Mientras que el artículo 57 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones señala que el Recurso de Reclamación se interpondrá ante la Comisión de Orden del Consejo.

Asimismo el artículo 12 señala que es competencia de la Comisión de Orden del Consejo, conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, y el artículo 13 en sus fracciones IV, V y VI señala que en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y

VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

En este tenor es de señalarse que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española entre sus diversas excepciones sostiene que la suspensión significa: la acción de por un hecho externo dejar de hacer una acción, traducido al caso concreto podría tomarse la acepción de dejar de gozar de un derecho.

Por lo que si la suspensión de derechos implica el dejar de poder interactuar en las actividades del Partido, la baja por depuración debe ser análoga a dicha figura en virtud de que con la baja por depuración se me han suspendido y/o retirado mis derechos partidistas y por lo tanto no puedo participar en las actividades del partido

En consecuencia al existir una suspensión de derechos es competente para conocer del asunto conforme al artículo 12 en relación con el 57 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y en concordancia con el artículo 13 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la Comisión de Orden del Consejo, pues la baja por depuración es una sanción que por analogía tienen los mismos efectos que la suspensión de derechos.

Por último solicito que al atender los agravios expuestos, se otorgue a mi favor el beneficio de la suplencia de queja deficiente por parte de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todos lo que favorezca a mi interés, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[…]

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso, le genere agravio alguno.

La mencionada libertad sobre el método de estudio de los conceptos de agravio ha sido sustentada por esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno) intitulado Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Incongruencia de la resolución impugnada.

El demandante aduce que la resolución impugnada es incongruente porque la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional consideró, por una parte, que no era competente para conocer y resolver la impugnación sobre suBAJA POR DEPURACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA ESPECÍFICO REGLAMENTARIO CEN/SG/116/2012”, sino que la competente para resolver era la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros mediante recurso de inconformidad previsto en laconvocatoria con lineamientos dirigida a miembros adherentes y activos del Partido Acción Nacional para participar en el refrendo de la membresía 2011-2012, así como del Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de septiembre de 2012”; en tanto que, por otra parte, el órgano partidista responsable determinó no reencausar a recurso de inconformidad al considerar que se había interpuesto de manera extemporánea.

En concepto del actor, lo anterior no es conforme a Derecho, porque si la Comisión de Orden responsable consideró que era incompetente para resolver la controversia planteada en el recurso de reclamación debió reencausar a recurso de inconformidad para que fuera la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, órgano competente, la que determinara lo que en Derecho procediera, respecto de la procedibilidad del medio de impugnación intrapartidista.

A fin de resolver el concepto de agravio, el estudio correspondiente se llevará a cabo a partir de dos premisas fundamentales, relativas a la competencia de la Comisión de Orden responsable para: 1) conocer y resolver la controversia planteada por Salvador Puente Ramírez ante esa instancia partidista como recurso de reclamación y, 2) analizar los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación como recurso de inconformidad.

1. Recurso de reclamación.

El enjuiciante argumenta que contrariamente a lo que sostuvo la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación intrapartidista que promovió para controvertir su BAJA POR DEPURACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA ESPECÍFICO REGLAMENTARIO CEN/SG/116/2012, en la vía de recurso de reclamación previsto en el artículo 56, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, porque se debe considerar análoga a una suspensión de derechos dado que no se le permite participar en las actividades de ese partido político.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado como se expone a continuación.

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el órgano partidista responsable determinó que el recurso de reclamación era improcedente por las siguientes razones:

-El recurso de reclamación es procedente para controvertir sanciones, consistentes en la suspensión de derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato del partido político, declaratoria de expulsión y expulsión.

-El actor controvierte su BAJA POR DEPURACIÓN, como resultado de la inobservancia a lo establecido en el Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de septiembre de 2012, lo cual no implica facultades sancionadoras.

-El procedimiento de BAJA POR DEPURACIÓN es un acto materialmente administrativo cuya implementación no implica facultades sancionadoras sino únicamente registrales por el incumplimiento del programa respectivo.

-Conforme al Programa Específico Reglamentario, Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de septiembre de 2012, la inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir la BAJA POR DEPURACIÓN; por tanto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional no es competente para conocer y resolver la impugnación promovida por Salvador Puente Ramírez.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la normativa interna del Partido Acción Nacional se advierte que la suspensión de derechos partidistas y la BAJA POR DEPURACIÓN, son dos supuestos normativos completamente distintos. Así, para mayor claridad se transcribe, en su parte conducente, la aludida legislación, la cual es al tenor siguiente:

ESTATUTO

Artículo 8o. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado de manera personal, libre e individualmente su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter. […]

[…]

La calidad de miembro activo se refrenda cada dos años conforme al procedimiento previsto en el Reglamento correspondiente. Los Consejeros a que se refieren los artículos 44, inciso i y 75 inciso e, y los miembros activos con más de 30 años de militancia no requerirán realizar el procedimiento de refrendo.

Artículo 9. Son adherentes del Partido los ciudadanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido.

La adherencia al Partido se refrendará cada año en los términos de las disposiciones reglamentarias.

[…]

Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

[…]

IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

[…]

Artículo 14. […]

[…]

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.

[…]

Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

[…]

Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios

Artículo 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.

Artículo 56. La Comisión de Orden del Consejo Nacional tendrá como función conocer de las reclamaciones presentadas en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, y en los casos previstos en estos Estatutos y en los demás que señalen los reglamentos.

Artículo 57. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si llegara a determinarse que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de estos Estatutos.

Artículo 58. Cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional actúe como única instancia, cumplirá con el procedimiento reglamentario que se fije para tal efecto y respetará todas las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos.

 

REGLAMENTO DE MIEMBROS DE ACCIÓN NACIONAL

Artículo 6. Sólo serán reconocidos como miembros activos o como adherentes del Partido las personas inscritas en el padrón nacional, quienes deberán atender a los programas que sobre actualización de información o depuración convoquen los órganos competentes, siendo causa de baja no satisfacer los requisitos del segundo supuesto.

[…]

Artículo 34. Los miembros activos y los adherentes deberán realizar el refrendo de su membresía en los términos y condiciones establecidos por la convocatoria y los lineamientos que para el efecto se emita el CEN.

Artículo 36. Los miembros activos y, en su caso, los adherentes del Partido causarán baja del padrón nacional por los siguientes motivos:

a) Expulsión;

b) Fallecimiento;

c) Renuncia;

d) Invalidez de Trámite;

e) Depuración.

f) Falta de Refrendo.

El Registro Nacional de Miembros será la única instancia facultada para ejecutar las bajas resultantes de los incisos anteriores, para lo cual requerirá los documentos que determine como garantía para su procesamiento. Las bajas contempladas por los incisos d) y e) se ejecutarán previa autorización de la CVRNM.

La baja representa perder la condición de adherente o de membresía activa que se detentaba y, en caso de obtener una eventual readmisión, no será reconocido derecho o antigüedad alguna con motivo del estatus anterior.

Artículo 40. La baja por depuración sólo tendrá lugar como resultado de la aplicación de un programa específico acordado por el Comité Ejecutivo Nacional e instruido por el Registro Nacional de Miembros.

Cualquier programa que implique depuración cuidará en todo momento que se respeten las garantías esenciales del procedimiento.

Los miembros activos y los adherentes que no cumplan con dicho programa causarán baja.

 

REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:

I. Conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:

a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.

b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.

II. Conocer y resolver sobre los Recursos de Reclamación presentados en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.

De la competencia de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales

Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

Por tanto serán competentes para resolver en primera instancia, de los procedimientos de sanción solicitados contra:

I. Los miembros activos inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda y

II. De aquellos miembros activos que, no siendo militantes en la entidad, cometan infracciones en el territorio de la correspondiente entidad federativa.

De las sanciones

Artículo 15. Las sanciones que se podrán aplicar, son:

I. Amonestación.

II. Privación del cargo o comisión partidista.

III. Cancelación de precandidatura o candidatura.

IV. Suspensión de derechos partidistas, hasta por 3 tres años.

V. Suspensión provisional de los derechos de miembro activo por actos de corrupción, hasta por un año.

VI. Inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido, hasta por 12 doce años.

VII. Declaratoria de Expulsión.

VIII. Expulsión.

Artículo 16.

A.- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:

I. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico políticas.

II. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.

III. La infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos Código de Ética y demás disposiciones del Partido.

IV. El ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del Partido.

V. La no participación en la realización de los objetivos del Partido o hacerlo de manera indisciplinada.

VI. No contribuir a los gastos del Partido mediante el pago de cuotas.

VII. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido.

VIII. La realización de actos de deslealtad al Partido.

IX. La comisión de actos delictuosos.

X. La comisión de actos de pública inmoralidad o deshonestidad.

XI. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios.

XII. Se afilien o colaboren en la creación de otro partido político.

XIII. Se afilien a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción Nacional.

XIV. Acepten ser candidatos de otro partido político sin la previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional.

XV. Cuando siendo funcionarios de elección popular se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:

a. No aporten oportunamente las cuotas reglamentarias.

b. No rindan informes de sus actividades como funcionarios con la periodicidad que señale el Reglamento respectivo o determine la autoridad responsable de la relación del partido con el cargo de que se trate.

c. Incumplan, abandonen o actúen con lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como funcionario público.

d. Incumplan con los preceptos contenidos en el Código de Ética para los

Funcionarios Públicos emanados del Partido Acción Nacional

XVI. Las demás que señalen los Estatutos o Reglamentos del Partido.

B.- Se consideran, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes:

I. Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos,

Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido;

II. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido;

III. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido;

IV. Las demás que señalen los Estatutos o Reglamentos del Partido.

Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.

Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.

 

De las causas de suspensión

Artículo 27. Procede la suspensión de derechos partidistas cuando se trate de alguna de las infracciones o actos de indisciplina que se señalan en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento. Dicha suspensión podrá hacerse de uno o más de los derechos que como miembro activo señala el artículo 10 fracción I de los Estatutos Generales de Acción Nacional; no podrá exceder de tres años.

No se podrá suspender a los miembros activos sujetos a procedimientos, la garantía de audiencia.

El miembro suspendido estará al margen de toda actividad partidista, pero subsistirán, en lo conducente, las obligaciones que se contemplan en el artículo 10, fracción II de los Estatutos Generales de Acción Nacional. Asimismo deberá conducirse con respeto al Partido, a su dirigencia y en general a la militancia.

De la recuperación de derechos en caso de haber sido sancionado por no contribuir con el pago de cuotas.

De los Recursos

Artículo 50. Los miembros activos sancionados, y en su caso las autoridades que se mencionan en las fracciones I a VI del artículo 5 del presente Reglamento, podrán interponer los recursos de Revocación o de Reclamación previstos en el presente Reglamento. La interposición del recurso no suspende los efectos de la resolución recurrida.

 

Del Recurso de Reclamación

Artículo 56. Procede el recurso de Reclamación para impugnar las sanciones impuestas en los casos de:

I. Suspensión de derechos partidistas.

II. Inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido.

III. Declaratoria de Expulsión.

IV. Expulsión.

 

De los plazos del Recurso de Reclamación

Artículo 57. El Recurso de Reclamación se interpondrá ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución y ésta resolverá en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de que se radique, a excepción de la Reclamación que se interpone en contra de la Declaratoria de Expulsión, misma que se interpondrá en el término de 5 cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

 

De la recepción de la solicitud del Recurso de Reclamación

Artículo 58. El Recurso de Reclamación se interpondrá, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, debiéndose hacer constar la fecha y la hora de recepción del recurso y asimismo podrá presentarse:

I. Por correo certificado, en cuyo caso se tomará como fecha de interposición del recurso aquella que señale el sello de recepción de la oficina de correos; en caso de que este no exista, se estará a la fecha de recepción.

II. Recibido el recurso de reclamación, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del Recurso de Reclamación, la Comisión de Orden Nacional, requerirá a la Comisión de Orden Estatal que haya emitido la resolución el envío del expediente.

 

Del Procedimiento del Recurso de Reclamación

Artículo 59. Para el desahogo del Recurso de Reclamación la Comisión de Orden del Consejo Nacional procederá de la forma siguiente:

I. Una vez recibido el Recurso y el expediente relativo, dictará un acuerdo en el que se determine si la interposición del mismo se hizo en tiempo y si se cumplieron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

a. Si el recurso no fue presentado en tiempo, se procederá a su desechamiento y la resolución recurrida tendrá el carácter de sentencia definitiva.

b. Si no se cumplieron las formalidades del procedimiento, se regresará el expediente para efectos de que aquél sea repuesto.

II. Si el acuerdo mencionado en la fracción I del presente artículo, es en el sentido de que procede el recurso, se le notificará a las partes la radicación del mismo.

III. Con la notificación de la radicación del recurso, se acompañará a la contraparte y a la Comisión de Orden que resolvió, copia del escrito de agravios y sus anexos que presente el recurrente a fin de que dentro de los diez días siguientes al de la notificación manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga, los que recibidos o una vez que se agotó el término concedido, será ésta la fecha que deberá tomarse en cuenta para el computo del término de 40 días para dictaminar el asunto.

IV. Una vez recibidos los escritos de las partes o transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Orden emitirá su resolución que tendrá el carácter de definitiva.

[…]

PROGRAMA ESPECÍFICO REGLAMENTARIO. PROCESO DE ACTUALIZACIÓN, REFRENDO Y DEPURACIÓN DEL PADRÓN DE ADHERENTES Y MIEMBROS ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

[…]

CLÁUSULAS

CAPÍTULO I REFRENDO

Primera.- Se entiende por refrendo para los efectos del presente Programa, el acto de expresar por escrito y con firma autógrafa la voluntad de continuar afiliado al PAN como adherente o miembro activo.

Segunda.- Para cumplir lo anterior, los adherentes y miembros activos están obligados a acudir personalmente ante el Comité Directivo Municipal correspondiente al municipio que indique su credencial de elector vigente, mostrar dicha credencial en original, entregar copia y atender el procedimiento indicado en el Capítulo II. Los datos actualizados solo podrán corresponder a los señalados en el domicilio de la credencial de elector.

Tercera.- Aquellos que hayan realizado las actividades, cumpliendo el lineamiento al que hacen referencia el numeral II y III de los antecedentes del presente Programa, ya realizaron su actualización y refrendo y por tanto estén exentos de cumplir con el presente.

Cuarta.- Los adherentes y miembros activos de todo el país deberán acudir al CDM correspondiente entre el 1 de octubre y el 14 de diciembre de 2012 a efecto de actualizar y/o corregir sus datos según corresponda.

[]

CAPÍTULO III.

DE LA DEPURACIÓN

Primera.- Se entiende por depuración la baja del padrón de los adherentes y miembros activos que no refrenden su militancia ni actualicen sus datos en los términos de los dos capítulos que anteceden al presente.

Segunda.- Se exceptúan de lo anterior quienes refrendaron su militancia en los módulos instalados por el RNM en las “Jornadas Azules” y en módulo CEN, así como los que participaron en el programa “Si se puede”

Tercera.- El 6 de enero de 2013, el RNM publicará en estrados electrónicos el padrón depurado de adherentes y miembros activos.

Cuarta.- Del 7 al 17 de enero de 2013 los miembros activos que no se encuentren incluidos en el padrón depurado podrán promover un escrito de inconformidad ante el CVRNM; dicha inconformidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)                      Lo presente personalmente o a través de un miembro activo del partido quien fungirá como su representante y defensor.

b)                      Deberán usar el formato que emita el RNM disponible por internet (es necesario que firme en el recuadro correspondiente).

c)                      Deberá anexar:

I.     Copia credencial de elector vigente del solicitante.

II.     Pruebas que acrediten haber hecho el trámite correspondiente.

Quinta.- La inconformidad también podrá ser enviada por correo postal certificado o mensajería especializada; será válida siempre y cuando, se reciba en la oficialía de partes del CEN a más tardar el 17 de enero de 2013. El escrito estará dirigido a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en la dirección Av. Coyoacán 1546, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, en la Ciudad de México Distrito Federal.

Sexta.- A más tardar el día 24 de enero de 2013 la CVRNM emitirá el acuerdo definitivo del Padrón de adherentes y miembros activos el cual será inapelable.

Séptima.- La depuración no constituye una sanción, cualquier ciudadano que lo desee, podrá realizar su trámite de reingreso.

Octava.- En el caso de los estados que tengan proceso electoral local en el 2013, aun y cuando se encuentre publicado el listado nominal de electores definitivo, los adherentes o miembros activos incluidos en dichos listados no estarán exentos de cumplir el presente programa y en consecuencia perderán su derecho a votar en caso de no cumplirlo.

[…]

De la normativa trasunta se advierte lo siguiente:

Suspensión de derechos partidistas.

Conforme a lo previsto en los artículos 13, párrafo primero, fracción IV, 14, párrafos cuarto y sexto, 15, 16, 56, 57, 58, del Estatuto, 12, 13, 15, fracciones IV y V, 27, 50, 56, fracción I, 57, 58 y 59, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional, se advierte que la suspensión de derechos partidistas constituye una sanción que se impone a militantes activos y adherentes por indisciplina, incumplimiento o infracción a la normativa interna del mencionado partido político.

La suspensión de derechos partidistas implica que los adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional no podrán ejercer uno o más derechos durante un periodo determinado, el cual no podrá exceder de tres años; sin embargo, el militante suspendido debe observar las obligaciones previstas en el artículo 10, fracción II, del Estatuto, consistentes en: 1) Cumplir los Principios de Doctrina; 2) Recibir capacitación conforme a los programas implementados para ello; 3) Cumplir la normativa partidista; 4) Participar permanente y disciplinadamente para alcanzar los objetivos del partido político; 5) Contribuir a los gastos del instituto político, y 6) Aportar una cuota cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido político.

La Comisión Nacional de Orden del Consejo Nacional así como las Comisiones de Orden de cada uno de los Consejos Estatales, son los órganos partidistas a los cuales compete imponer la sanción de suspensión de derechos, con motivo de la solicitud presentada por el Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo, o bien, por el Comité Ejecutivo Nacional, previo procedimiento que se instaure en contra del presunto infractor, en el que se respete su derecho de audiencia y a una adecuada defensa.

Asimismo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de reclamación que se interponga para controvertir la determinación de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales sobre la suspensión de derechos partidistas.

El citado medio de impugnación intrapartidista será resuelto dentro del plazo de cuarenta días hábiles y el acto de decisión que emita el mencionado órgano partidista nacional es definitivo.

Baja por depuración.

De lo dispuesto en los artículos 8º, párrafos primero y segundo, del Estatuto, 6, 9, 34, 36, 40, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, así como el Programa Específico Reglamentario. Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, de cuatro de septiembre de dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se advierte que los miembros activos son aquellos ciudadanos que solicitaron, por escrito, de manera personal, libre e individualmente su ingreso al partido político y que fueron aceptados con ese carácter.

La calidad de miembro activo se refrenda cada dos años, y la de adherente en un año, en términos del procedimiento previsto en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, salvo aquellos miembros activos que tengan más de treinta años de militancia y los consejeros que se mencionan en los artículos 44, inciso i), y 75, inciso e), del Estatuto.

Conforme a lo dispuesto en la cláusula Primera, Capítulo I. REFRENDO del Programa Específico Reglamentario, el refrendo es el acto por el cual los miembros activos o adherentes expresan su voluntad, por escrito y con firma autógrafa, de continuar afiliados al Partido Acción Nacional.

Asimismo, los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional deben atender las convocatorias y lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, relativos a programas de actualización de información o depuración.

Por otra parte, la cláusula Primera, Capítulo III. DE LA DEPURACIÓN del Programa Específico Reglamentario establece, que la depuración consiste en la baja del padrón de afiliados del Partido Acción Nacional, de aquellos adherentes y miembros activos que no refrendaron su militancia y tampoco actualizaron sus datos en términos de la convocatoria o lineamientos respectivos, y para el caso de una eventual readmisión no se reconoce derecho o antigüedad con motivo del estatus anterior.

El Registro Nacional de Miembros, previa autorización de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, es el único órgano partidista que tiene atribuciones para ejecutar las bajas, entre otras, como resultado de la depuración del padrón de afiliados.

En todo programa de depuración se debe cuidar que se respeten las garantías esenciales del procedimiento.

En este sentido, en términos las cláusulas Primera y Segunda, CAPÍTULO I. REFRENDO del Programa Específico Reglamentario. Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, los adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional debieron comparecer personalmente, al Comité Directivo Municipal correspondiente al municipio que indicara su credencial de elector vigente, entre el primero de octubre y el catorce de diciembre de dos mil doce, a fin de actualizar y/o corregir sus datos según correspondiera, salvo aquellos que actualizaron y refrendaron su militancia en términos de:

1) La CONVOCATORIA CON LINEAMIENTOS, DIRIGIDA A MIEMBROS ADHERENTES Y ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA PARTICIPAR EN EL REFRENDO DE LA MEMBRESÍA 2011-2012, de tres de octubre de dos mil once, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del aludido instituto político, y

2) El ACUERDO MODIFICATORIO DE LA CONVOCATORIA CON LINEAMIENTOS, DIRIGIDA A MIEMBROS ADHERENTES Y ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA PARTICIPAR EN EL REFRENDO DE LA MEMBRESÍA 2011-2012, de diez de mayo de dos mil doce, emitido por el citado Comité Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en el mencionado Programa Específico Reglamentario se dispuso que el seis de enero de dos mil trece, el Registro Nacional de Miembros publicaría, en estrados electrónicos, el padrón depurado de adherentes y miembros activos, para que aquellos militantes no incluidos en ese padrón, estuvieran en posibilidad de promover inconformidad ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, durante el periodo del siete al diecisiete de enero de dos mil trece.

Por otra parte, en el citado Programa Específico Reglamentario se estableció que la depuración no constituye una sanción; por tanto, cualquier ciudadano que lo desee, podrá llevar a cabo el trámite de reingreso.

Conclusión.

De lo expuesto en los dos apartados precedentes, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la BAJA POR DEPURACIÓN no puede ser considerada por analogía como una suspensión de derechos partidistas, porque existen diferencias sustanciales.

En efecto, la suspensión de derechos es una sanción que se impone a los adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional con motivo de la infracción a la normativa partidista, la cual no podrá exceder de tres años, previo procedimiento sancionador que se instaure en contra del presunto infractor en el que se observe su derecho de audiencia y adecuada defensa.

La BAJA POR DEPURACIÓN es la consecuencia de que los adherentes y miembros activos del Partido Acción Nacional no atiendan la convocatoria o programa que emite el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político a fin de que, comparezcan personalmente ante Comité Directivo Municipal que corresponda, a expresar su voluntad de continuar afiliados a ese partido político.

Lo anterior, no es una sanción identificada como pena, por la comisión de una conducta antijurídica, sino que es la consecuencia que el partido político ha determinado que debe tener la falta de interés de los adherentes y miembros activos de ese instituto político, de continuar formando parte del mismo.

Así, la falta de una manifestación expresa, en los términos y en el plazo establecido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de los adherentes y miembros activos, no constituye una sanción, como se mencionó, entendida como pena; lo cual es acorde a lo expresamente previsto en la cláusula Séptima, CAPÍTULO III. DE LA DEPURACIÓN del Programa Específico Reglamentario. Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, de cuatro de septiembre del año que se resuelve.

Lo anterior es así, porque como se ha argumentado en párrafos anteriores, los afiliados al Partido Acción Nacional tienen el deber de refrendar su militancia cada dos años, en el caso de miembros activos, y cada año, para el caso de adherentes, atendiendo a la convocatoria y lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la BAJA POR DEPURACIÓN representa que se deja de formar parte del Partido Acción Nacional, en razón de que se ha perdido la condición de adherente o de miembro activo, por tanto, no está supeditada a un tiempo determinado como sucede en el caso de la suspensión de derechos partidistas.

En este contexto, si la BAJA POR DEPURACIÓN no constituye una sanción de las previstas en el artículo 56, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es inconcuso para esta Sala Superior, que el recurso de reclamación no es procedente para impugnar ese acto, tal y como lo determinó el órgano partidista responsable, y por tanto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido partido político no es competente para conocer y resolver esa controversia.

Lo anterior es así, porque la BAJA POR DEPURACIÓN es una determinación que no está vinculada de manera inmediata y directa con la instauración de un procedimiento sancionador al interior del instituto político, sin que sea conforme a Derecho considerarla, por analogía, como una suspensión de derechos partidistas.

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior es conforme a Derecho confirmar el criterio asumido por el órgano partidista responsable relativo a que carece de competencia para conocer y resolver en la vía de recurso de reclamación la impugnación de Salvador Puente Ramírez relativa a su BAJA POR DEPURACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA ESPECÍFICO REGLAMENTARIO CEN/SG/116/2012.

2. Recurso de inconformidad.

En otro argumento expuesto por el demandante aduce que es ilegal que la Comisión de Orden responsable haya analizado los requisitos de procedibilidad del recurso de inconformidad, medio de impugnación que no es de su competencia, máxime que se declaró incompetente para conocer y resolver la impugnación de su BAJA POR DEPURACIÓN.

A juicio de este órgano jurisdiccional especializado es fundado el concepto de agravio, por las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior, ha sostenido el criterio relativo a que los actos que emitan las autoridades en materia electoral deben estar debidamente fundados y motivados, conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual también es aplicable a los partidos políticos dado que emiten actos de molestia a sus afiliados.

En este sentido, previo a emitir un acto de decisión, los órganos de autoridad como los órganos partidistas, a fin de dar cumplimiento a ese principio de legalidad deben verificar si tienen competencia para ello, conforme a la normativa aplicable.

Al respecto cabe precisar que la competencia del órgano de autoridad u órgano partidista constituye un presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal, de tal suerte que si carece de competencia el órgano de autoridad u órgano partidista, ante el cual se ejerce una acción, para hacer valer una pretensión, es claro que ese órgano estará impedido jurídicamente para conocer del medio de impugnación respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la controversia planteada por el promovente.

Resulta orientador al respecto, lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra “Excepciones y presupuestos procesales”, editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) El orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".

En el particular, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el órgano partidista responsable consideró lo siguiente:

[…]

En tales términos, esta Comisión de Orden estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del escrito de impugnación formulado por Salvador Puente Ramírez, por las razones y fundamentos señalados en párrafos precedentes, por lo que es procedente el desechamiento del medio de impugnación formulado ante este órgano partidista, amén de que no promovió el medio de impugnación que se estableció en la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membresía 2011-2012, inconformidad que resultaba idónea para controvertir la baja por depuración de la que fue objeto, resultando improcedente el reencauzamiento a dicho medio de defensa, porque es un hecho notorio, conforme a las constancias de autos, que ha fenecido el plazo para su oportuna promoción.

[…]

De lo anterior, se advierte que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional consideró que no tenía competencia para conocer y resolver la impugnación promovida por Salvador Puente Ramírez, sino que el medio idóneo para controvertir la BAJA POR DEPURACIÓN era la inconformidad que se estableció en la Convocatoria con Lineamientos, Dirigida a Miembros Adherentes y Activos del Partido Acción Nacional para participar en el Refrendo de la membresía 2011-2012; asimismo, determinó declarar improcedente el reencausamiento al citado medio de impugnación, dado que era un hecho notorio que el plazo para promoverlo había concluido.

A juicio de esta Sala Superior no es conforme a Derecho la determinación del órgano partidista responsable, porque el recurso de inconformidad, siendo en hipótesis, el medio de impugnación procedente para controvertir la BAJA POR DEPURACIÓN de Salvador Puente Ramírez, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al no ser órgano competente para conocer y resolver la aludida inconformidad, carece de atribuciones para decidir sobre su procedibilidad; por tanto, debió remitir a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, órgano competente, para que en plenitud de atribuciones, emitiera la resolución que en Derecho correspondiera.

En términos de lo expuesto, resulta fundado el alegato del ciudadano accionante, dado que la resolución controvertida sí es incongruente, porque si la Comisión de Orden responsable se declaró incompetente, no podía hacer pronunciamiento respecto de la procedibilidad del recurso de inconformidad.

Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es revocar parcialmente la resolución impugnada y ordenar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que remita los autos del recurso de reclamación identificado con la clave 23/2013, a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

Asimismo, se vincula a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, para que a la brevedad, una vez que reciba el expediente integrado con motivo de la impugnación promovida por Salvador Puente Ramírez, en plenitud de atribuciones, emita la determinación que en Derecho corresponda.

Finalmente, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, así como la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, deberán informar, a este órgano colegiado, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida en términos de lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que remita los autos del recurso de reclamación identificado con la clave 23/2013, a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se vincula a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, así como a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, ambas del Partido Acción Nacional; por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA